Ponencia sobre Incoercibilidad de ejercicio profesional - Federación Argentina de Colegios de Abogados

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Ponencia sobre Incoercibilidad de ejercicio profesional

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INCOERCIBILIDAD DE EJERCICIO PROFESIONAL
Introducción
La principal “función” del abogado es la defensa en juicio.-
Esa defensa en juicio se debe no solo a plasmar las pretensiones de los justiciables, sino también a asegurar el debido proceso, buscando que no se vulneren los derechos ni se cometan injusticias.-
La tarea del abogado es tan importante, que a menudo se busca que no sufra presiones por ninguno de los partícipes o intervinientes en un proceso judicial o extrajudicial.-
Esas presiones abarcan también las decisiones judiciales que realizan los Juzgados u Organismos en el marco del juicio.-
La razón de ser de esa protección radica en que sin esa independencia, mal podría defender en juicio los derechos de su cliente.-
La F.A.C.A. acogió declaró en Mercedes el 8 de agosto de 1.997 la necesidad de derogar las facultades sancionatorias. Sostuvo entonces: “La sociedad democrática implica la existencia de abogados que ejerzan la profesión sin avasallamientos ni amenazas, y colegios de abogados que gobiernen la matrícula desarrollando el saneamiento de la misma al sancionar las conductas reprochables. En ese orden de ideas los códigos de ética son normas positivas, no meros proyectos ideativos…Exhortamos a la Colegiación para que los tribuna-les de Disciplina cumplan acabadamente la función que les compete, ya que la misma lleva-da a cabo con responsabilidad, es un reaseguro para la sociedad en cuanto a que los profesionales del derecho a los que recurra podrán defenderla con sobrada ética profesional y entera libertad e independencia”.-
Cierto es que deben ser derogadas todas y cada una de las disposiciones que permitan a los jueces sancionar a los abogados y procuradores en los procesos, cuando con ello se violen las garantías fundamentales que la Constitución Nacional otorga.-
Los Códigos Procesales provinciales y nacionales, otorgan distintas facultades al Juez o Tribunal que tiene a su cargo la dirección de la causa. Entre estas facultades, existen algunas que le permiten aplicar sanciones a aquellos Abogados que actúen de forma maliciosa, temeraria, o con faltas al decoro, probidad y buena fe.-
Resulta por lo menos contradictoria la situación en la que se encuentran los Profesionales que actúan en cada causa, puesto que ven una doble línea de conducta a la cual sujetarse. Por un lado la referida al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de su Jurisdicción; y por otro la potestad del Juez.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio según el cual “Los jueces deben hacer uso mesurado de las sanciones disciplinarias a fin de no entorpecer la labor profesional ni poner en peligro el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio” (Fallos 312-1076 y sus citas).-
Estas sanciones, no están (en su mayoría) correctamente delimitadas. A menudo son definidas como faltas al decoro, la probidad o la buena fe.-
De esta forma, se limitan las facultades de los Profesionales, como consecuencia del temor a sufrir el reproche deontológico por quien decidirá sobre la causa y porque puede transformarse con el tiempo en una política sancionatoria indiscriminadamente amplia.-
En virtud de estas consideraciones se decidió presentar ante la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, un proyecto que busque modificar el sistema reinante a lo largo y ancho del país.-
Remisión al Colegio de Abogados
Debe crearse una disposición a fin de que se le respete y asegure el respeto de su dignidad como auxiliar de la justicia y como prestador de una función pública sin la cual no puede brindarse el servicio de justicia, resultando inaceptable el tratamiento del desempeño profesional como si fuere una mera conducta más.-
El Profesional no puede defender el estado de derecho y bregar por el respeto de los derechos de sus clientes si cuando se encuentra en la situación de ser sujeto pasible de una sanción ética, no se le respetan los derechos mínimos que asegura el debido proceso.-
Cierto es que como contrapartida deben extremarse las exigencias de un desempeño ético, controlado por un Tribunal de Pares, pero esas exigencias deben asegurar que el investigado pueda producir la prueba que haga a su derecho.-
A los fines de asegurar la concreción de las funciones del abogado, el mismo debe gozar de una protección necesaria, concreta y efectiva, como la garantía que esta ley propicia.-
Necesaria, porque la situación del abogado frente al juez, que no solo decide su caso sino que además lo acusa de haber incurrido en una conducta antiética, es desigual, en armas procesales y en consecuencias.-
Concreta, porque no basta decir que el Abogado tiene la posibilidad de recurrir decisiones adversas, sino porque debe encontrarse expresamente regulado el procedimiento a seguir.-
Efectiva, pues el abogado no puede correr tras los actos del Juez buscando su nulidad, reposición o impugnación; sino que ciertamente debe tener tiempo, posibilidad y espacio para aportar las medidas, pruebas y resoluciones que le aseguren el respeto de sus derechos.-
En virtud de lo dicho, es el Colegio de Abogados mediante el Tribunal de Ética (o el órgano que haga sus veces) quien está facultado para sancionar a sus pares.-
Proceso Incidental
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana (Caso "Tribunal Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71; C.S.J.N.: Fallos 335:1126 in re “Losicer” y fallo del 19.11.2013 recaído en “Bonder Aaron”).-
La presunción de inocencia demanda que el órgano con capacidad de decisión, cuando lleva adelante su función, no parta de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido la ofensa que se le imputa. Ello trae aparejado que la carga de la prueba recae en la acusación y cualquier duda debe beneficiar al acusado (GUTIÉRREZ COLANTUONO, Pablo A.; Administración pública, juricidad y derechos humanos, Abeledo Perrot, C.A.B.A., 2009, p. 179).-
Si hacemos un paralelo con cualquier causa de un cliente, sabemos que es el Estado el que debe probar la responsabilidad del infractor a través del procedimiento respectivo. Este principio supone que no se puede sancionar al supuesto infractor sin prueba que permita destruir aquella presunción de inocencia. Entonces, cabe preguntarse si el Juez no debe destruir la presunción de inocencia al acusar por una falta Ética. La afirmativa se impone (cfr. IVANEGA, Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Rap, C.A.B.A., 2010, p. 111; L.S. 456-194 in re “López”).-
No obstante lo dicho, existe también el llamado principio de imparcialidad. Con él se procura garantizar que en la búsqueda de la verdad real, la Administración (o en este caso el Juzgado) actuará con objetividad en la toma de decisiones y con absoluto respeto hacia los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. Y, es conocido que este precepto resulta cuestionable cuando es la propia Administración la que, en la resolución de un determinado asunto, actúa como juez y parte (VARGAS LÓPEZ, Karen; “Principios del procedimiento administrativo sancionador”, en Rev. Jca. de Seg. Soc., n° 14, San José, Costa Rica, Junio 2008, p. 62; ver también: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús; “Garantías frente a la potestad sancionadora de la Administración”, Memoria del XIV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1996, p. 760; y Fallos 328:1491 in re “Llerena” referido a análoga situación en el fuero penal).-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos se expresa sobre el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial.-
Parece entonces que lo mínimo que los Abogados debemos solicitar es que se aseguren esos principios al ser sujetos pasibles de una sanción ética.-
Se propone entonces alcanzar un proceso de carácter incidental, donde el Juez antes de sancionar deba escuchar y producir la prueba que el Abogado requiera a los fines de asegurar en la mayor medida posible sus derechos.-
Partes y Representantes
Los jueces tienen la innegable potestad de dirigir el proceso, y dentro de ellas encontramos la de cuidar las formas en los actos procesales.-
No puede en forma alguna transformarse esas facultades en sanciones para los profesionales que actúan motivados por los dichos de su cliente y por la eventual prueba que puedan aportar de ello. Máxime cuando los Profesionales no tienen facultad de ser oídos de forma previa a las sanciones y de producir prueba.-
El proceso donde se apliquen sanciones debe ser inaudita parte, con la sola participación del abogado investigado, su representante legal si así lo desea y el Colegio de Abogados.-
La materia deontológica es de difícil interpretación y defensa, pues no existe preparación específica en la carrera ni interés en los profesionales en adentrarse en las distintas vertientes que le ética tiene en la Abogacía.-
Por ello debe asegurarse al Profesional investigado que pueda buscar (como cualquier ciudadano acusado o demandado) un especialista en la materia o un letrado de su confianza que le permita defenderse de la mejor forma posible.-
Sanciones
El abogado esta siempre en un plano de inferioridad para con el Juez que lo investiga. Es éste el que marca el tiempo, los plazos, el que puede incumplir algunas reglas y derechos.-
Los abogados debemos animarnos y tener el derecho de denunciar por las faltas que los Juzgados cometen.-
Ahora bien, esto cobra sin dudas mayor importancia cuando el investigado es el profesional que actúa en la causa.-
Entendemos entonces que debe necesariamente asegurarse la intervención del Colegio de Abogados a los fines de garantizar transparencia y de que se le dé un tratamiento serio a la denuncia que el profesional haga ante el Tribunal Superior o la delegación que corresponda.-
Esa participación a la que hacemos referencia (la del Colegio de Abogados) debe ser obligatoria, pues no puede dejarse librada a los tiempos y procedimientos que decidan las autoridades de turno en los Colegios.-
Decimos ello pues muchas veces, entre que una comisión especializada se pronuncia o se reúne el ente ejecutivo del Colegio, pasa demasiado tiempo y los daños al Profesional pueden ser irreversibles.-
Por otro lado, esta medida, no trae aparejada ninguna consecuencia negativa al Colegio. Por el contrario, es su deber y misión proteger a los profesionales que nuclea, más allá de la calidad del Abogado, su relación con el Colegio o sus autoridades, y si posee o no faltas éticas previamente.-
Segunda Instancia
Sabido es por todos que en todo proceso, y especialmente en el que se impongan sanciones, debe asegurarse la doble instancia, a los fines de que otro Juzgado revise las sanciones a fin de que se asegure la posibilidad de las partes de corregir las sentencias erróneas, arbitrarias, etc.-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso 2°, apartado h) dispone: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.-
Lo cierto es que para que el Juez pueda imponer legítimamente una sanción contra un profesional, debe tener éste la posibilidad de obtener una doble conformidad judicial, como prueba de que en la revisión de aquella, un Juzgado superior, coincidiendo o discrepando con la sanción impuesta, le otorgue mayor legitimidad a la misma como acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela mediante la doble verificación para la persona investigada.-
Por ello creemos necesario que se establezca una doble disposición: por un lado que los Tribunales superiores no puedan imponer sanciones por faltas éticas; y por otro que si la sanción la impone un Tribunal de Segunda Instancia, pueda asegurarse la doble conformidad judicial recurriendo al Tribunal Superior sin ataduras o limitaciones, tales como admisiones formales o requisitos extraordinarios.-
Conclusiones
Debe crearse una ley de protección del abogado a fin de que se le respete y asegure el respeto de su dignidad como auxiliar de la justicia y como prestador de una función pública sin la cual no puede brindarse el servicio de justicia, resultando inaceptable el tratamiento del desempeño profesional como si fuere una mera conducta más.-
A los fines de asegurar la concreción de las funciones del abogado, el mismo debe gozar de una protección necesaria, concreta y efectiva, como la garantía que esta ley propicia. Necesaria, porque la situación del abogado frente al juez, que no solo decide su caso sino que además lo acusa de haber incurrido en una conducta antiética, es desigual, en armas procesales y en consecuencias. Concreta, porque no basta decir que el Abogado tiene la posibilidad de recurrir decisiones adversas, sino porque debe encontrarse expresamente regulado el procedimiento a seguir. Efectiva, pues el abogado no puede correr tras los actos del Juez buscando su nulidad, reposición o impugnación; sino que ciertamente debe tener tiempo, posibilidad y espacio para aportar las medidas, pruebas y resoluciones que le aseguren el respeto de sus derechos.-
Debe necesariamente asegurarse la intervención del Colegio de Abogados a los fines de garantizar transparencia y de que se le dé un tratamiento serio a la denuncia que el profesional haga ante el Tribunal Superior o la delegación que corresponda cuando no se le respeten sus derechos en el marco de un proceso.-
Un proceso de carácter incidental, donde el Juez antes de sancionar deba escuchar y producir la prueba que el Abogado requiera a los fines de asegurar en la mayor medida posible sus derechos; parece la mejor opción para lograr el respeto del debido proceso y los derechos fundamentales.-
Para que el Juez pueda imponer legítimamente una sanción contra un profesional, debe tener éste la posibilidad de obtener una doble conformidad judicial, como prueba de que en la revisión de aquella, un Juzgado superior, coincidiendo o discrepando con la sanción impuesta, le otorgue mayor legitimidad a la misma como acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela mediante la doble verificación para la persona investigada.-
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