Ponencia sobre Incoercibilidad de ejercicio profesional
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INCOERCIBILIDAD DE EJERCICIO PROFESIONAL
Introducción
La principal
“función” del abogado es la defensa en juicio.-
Esa defensa en
juicio se debe no solo a plasmar las pretensiones de los justiciables, sino
también a asegurar el debido proceso, buscando que no se vulneren los derechos
ni se cometan injusticias.-
La tarea del
abogado es tan importante, que a menudo se busca que no sufra presiones por
ninguno de los partícipes o intervinientes en un proceso judicial o
extrajudicial.-
Esas presiones
abarcan también las decisiones judiciales que realizan los Juzgados u
Organismos en el marco del juicio.-
La razón de ser de
esa protección radica en que sin esa independencia, mal podría defender en
juicio los derechos de su cliente.-
La F.A.C.A. acogió
declaró en Mercedes el 8 de agosto de 1.997 la necesidad de derogar las
facultades sancionatorias. Sostuvo entonces: “La sociedad democrática implica la existencia de abogados que ejerzan
la profesión sin avasallamientos ni amenazas, y colegios de abogados que gobiernen
la matrícula desarrollando el saneamiento de la misma al sancionar las
conductas reprochables. En ese orden de ideas los códigos de ética son normas
positivas, no meros proyectos ideativos…Exhortamos a la Colegiación para que
los tribuna-les de Disciplina cumplan acabadamente la función que les compete,
ya que la misma lleva-da a cabo con responsabilidad, es un reaseguro para la
sociedad en cuanto a que los profesionales del derecho a los que recurra podrán
defenderla con sobrada ética profesional y entera libertad e independencia”.-
Cierto es que
deben ser derogadas todas y cada una de las disposiciones que permitan a los
jueces sancionar a los abogados y procuradores en los procesos, cuando con ello
se violen las garantías fundamentales que la Constitución Nacional otorga.-
Los Códigos
Procesales provinciales y nacionales, otorgan distintas facultades al Juez o
Tribunal que tiene a su cargo la dirección de la causa. Entre estas facultades,
existen algunas que le permiten aplicar sanciones a aquellos Abogados que
actúen de forma maliciosa, temeraria, o con faltas al decoro, probidad y buena
fe.-
Resulta por lo
menos contradictoria la situación en la que se encuentran los Profesionales que
actúan en cada causa, puesto que ven una doble línea de conducta a la cual
sujetarse. Por un lado la referida al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados
de su Jurisdicción; y por otro la potestad del Juez.-
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio según el cual “Los jueces deben hacer uso mesurado de las
sanciones disciplinarias a fin de no entorpecer la labor profesional ni poner
en peligro el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio” (Fallos
312-1076 y sus citas).-
Estas sanciones,
no están (en su mayoría) correctamente delimitadas. A menudo son definidas como
faltas al decoro, la probidad o la buena fe.-
De esta forma, se
limitan las facultades de los Profesionales, como consecuencia del temor a
sufrir el reproche deontológico por quien decidirá sobre la causa y porque
puede transformarse con el tiempo en una política sancionatoria indiscriminadamente
amplia.-
En virtud de estas
consideraciones se decidió presentar ante la Comisión Nacional de Jóvenes
Abogados de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, un proyecto que
busque modificar el sistema reinante a lo largo y ancho del país.-
Remisión
al Colegio de Abogados
Debe crearse una
disposición a fin de que se le respete y asegure el respeto de su dignidad como
auxiliar de la justicia y como prestador de una función pública sin la cual no
puede brindarse el servicio de justicia, resultando inaceptable el tratamiento
del desempeño profesional como si fuere una mera conducta más.-
El Profesional no
puede defender el estado de derecho y bregar por el respeto de los derechos de
sus clientes si cuando se encuentra en la situación de ser sujeto pasible de
una sanción ética, no se le respetan los derechos mínimos que asegura el debido
proceso.-
Cierto es que como
contrapartida deben extremarse las exigencias de un desempeño ético, controlado
por un Tribunal de Pares, pero esas exigencias deben asegurar que el
investigado pueda producir la prueba que haga a su derecho.-
A los fines de
asegurar la concreción de las funciones del abogado, el mismo debe gozar de una
protección necesaria, concreta y efectiva, como la garantía que esta ley
propicia.-
Necesaria, porque
la situación del abogado frente al juez, que no solo decide su caso sino que
además lo acusa de haber incurrido en una conducta antiética, es desigual, en
armas procesales y en consecuencias.-
Concreta, porque
no basta decir que el Abogado tiene la posibilidad de recurrir decisiones
adversas, sino porque debe encontrarse expresamente regulado el procedimiento a
seguir.-
Efectiva, pues el
abogado no puede correr tras los actos del Juez buscando su nulidad, reposición
o impugnación; sino que ciertamente debe tener tiempo, posibilidad y espacio
para aportar las medidas, pruebas y resoluciones que le aseguren el respeto de
sus derechos.-
En virtud de lo
dicho, es el Colegio de Abogados mediante el Tribunal de Ética (o el órgano que
haga sus veces) quien está facultado para sancionar a sus pares.-
Proceso
Incidental
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que cualquier órgano del Estado
que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación
de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en
los términos del art. 8 de la Convención Americana (Caso "Tribunal
Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71;
C.S.J.N.: Fallos 335:1126 in re “Losicer” y fallo del 19.11.2013 recaído en
“Bonder Aaron”).-
La presunción de
inocencia demanda que el órgano con capacidad de decisión, cuando lleva
adelante su función, no parta de la idea preconcebida de que el acusado ha
cometido la ofensa que se le imputa. Ello trae aparejado que la carga de la
prueba recae en la acusación y cualquier duda debe beneficiar al acusado
(GUTIÉRREZ COLANTUONO, Pablo A.; Administración pública, juricidad y derechos
humanos, Abeledo Perrot, C.A.B.A., 2009, p. 179).-
Si hacemos un
paralelo con cualquier causa de un cliente, sabemos que es el Estado el que debe
probar la responsabilidad del infractor a través del procedimiento respectivo.
Este principio supone que no se puede sancionar al supuesto infractor sin
prueba que permita destruir aquella presunción de inocencia. Entonces, cabe
preguntarse si el Juez no debe destruir la presunción de inocencia al acusar
por una falta Ética. La afirmativa se impone (cfr. IVANEGA, Miriam M., Cuestiones
de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Rap, C.A.B.A., 2010, p. 111;
L.S. 456-194 in re “López”).-
No obstante lo
dicho, existe también el llamado principio de imparcialidad. Con él se procura
garantizar que en la búsqueda de la verdad real, la Administración (o en este
caso el Juzgado) actuará con objetividad en la toma de decisiones y con
absoluto respeto hacia los derechos subjetivos e intereses legítimos de los
administrados. Y, es conocido que este precepto resulta cuestionable cuando es
la propia Administración la que, en la resolución de un determinado asunto,
actúa como juez y parte (VARGAS LÓPEZ, Karen; “Principios del procedimiento
administrativo sancionador”, en Rev. Jca. de Seg. Soc., n° 14, San José, Costa
Rica, Junio 2008, p. 62; ver también: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús; “Garantías frente
a la potestad sancionadora de la Administración”, Memoria del XIV Congreso
Mexicano de Derecho Procesal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, 1996, p. 760; y Fallos 328:1491 in re “Llerena” referido a análoga
situación en el fuero penal).-
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos se expresa sobre el derecho de toda persona a
ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, se
refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial.-
Parece entonces
que lo mínimo que los Abogados debemos solicitar es que se aseguren esos principios
al ser sujetos pasibles de una sanción ética.-
Se propone
entonces alcanzar un proceso de carácter incidental, donde el Juez antes de
sancionar deba escuchar y producir la prueba que el Abogado requiera a los
fines de asegurar en la mayor medida posible sus derechos.-
Partes
y Representantes
Los jueces tienen
la innegable potestad de dirigir el proceso, y dentro de ellas encontramos la
de cuidar las formas en los actos procesales.-
No puede en forma
alguna transformarse esas facultades en sanciones para los profesionales que
actúan motivados por los dichos de su cliente y por la eventual prueba que
puedan aportar de ello. Máxime cuando los Profesionales no tienen facultad de
ser oídos de forma previa a las sanciones y de producir prueba.-
El proceso donde
se apliquen sanciones debe ser inaudita parte, con la sola participación del
abogado investigado, su representante legal si así lo desea y el Colegio de
Abogados.-
La materia
deontológica es de difícil interpretación y defensa, pues no existe preparación
específica en la carrera ni interés en los profesionales en adentrarse en las
distintas vertientes que le ética tiene en la Abogacía.-
Por ello debe
asegurarse al Profesional investigado que pueda buscar (como cualquier
ciudadano acusado o demandado) un especialista en la materia o un letrado de su
confianza que le permita defenderse de la mejor forma posible.-
Sanciones
El abogado esta
siempre en un plano de inferioridad para con el Juez que lo investiga. Es éste
el que marca el tiempo, los plazos, el que puede incumplir algunas reglas y
derechos.-
Los abogados
debemos animarnos y tener el derecho de denunciar por las faltas que los
Juzgados cometen.-
Ahora bien, esto
cobra sin dudas mayor importancia cuando el investigado es el profesional que
actúa en la causa.-
Entendemos
entonces que debe necesariamente asegurarse la intervención del Colegio de
Abogados a los fines de garantizar transparencia y de que se le dé un
tratamiento serio a la denuncia que el profesional haga ante el Tribunal
Superior o la delegación que corresponda.-
Esa participación
a la que hacemos referencia (la del Colegio de Abogados) debe ser obligatoria,
pues no puede dejarse librada a los tiempos y procedimientos que decidan las
autoridades de turno en los Colegios.-
Decimos ello pues
muchas veces, entre que una comisión especializada se pronuncia o se reúne el
ente ejecutivo del Colegio, pasa demasiado tiempo y los daños al Profesional
pueden ser irreversibles.-
Por otro lado,
esta medida, no trae aparejada ninguna consecuencia negativa al Colegio. Por el
contrario, es su deber y misión proteger a los profesionales que nuclea, más
allá de la calidad del Abogado, su relación con el Colegio o sus autoridades, y
si posee o no faltas éticas previamente.-
Segunda
Instancia
Sabido es por
todos que en todo proceso, y especialmente en el que se impongan sanciones,
debe asegurarse la doble instancia, a los fines de que otro Juzgado revise las
sanciones a fin de que se asegure la posibilidad de las partes de corregir las
sentencias erróneas, arbitrarias, etc.-
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso 2°, apartado h)
dispone: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:…h) derecho de recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior”.-
Lo cierto es que
para que el Juez pueda imponer legítimamente una sanción contra un profesional,
debe tener éste la posibilidad de obtener una doble conformidad judicial, como
prueba de que en la revisión de aquella, un Juzgado superior, coincidiendo o
discrepando con la sanción impuesta, le otorgue mayor legitimidad a la misma
como acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y
tutela mediante la doble verificación para la persona investigada.-
Por ello creemos
necesario que se establezca una doble disposición: por un lado que los
Tribunales superiores no puedan imponer sanciones por faltas éticas; y por otro
que si la sanción la impone un Tribunal de Segunda Instancia, pueda asegurarse
la doble conformidad judicial recurriendo al Tribunal Superior sin ataduras o
limitaciones, tales como admisiones formales o requisitos extraordinarios.-
Conclusiones
Debe crearse una ley
de protección del abogado a fin de que se le respete y asegure el respeto de su
dignidad como auxiliar de la justicia y como prestador de una función pública
sin la cual no puede brindarse el servicio de justicia, resultando inaceptable
el tratamiento del desempeño profesional como si fuere una mera conducta más.-
A los fines de
asegurar la concreción de las funciones del abogado, el mismo debe gozar de una
protección necesaria, concreta y efectiva, como la garantía que esta ley
propicia. Necesaria, porque la situación del abogado frente al juez, que no
solo decide su caso sino que además lo acusa de haber incurrido en una conducta
antiética, es desigual, en armas procesales y en consecuencias. Concreta,
porque no basta decir que el Abogado tiene la posibilidad de recurrir
decisiones adversas, sino porque debe encontrarse expresamente regulado el
procedimiento a seguir. Efectiva, pues el abogado no puede correr tras los
actos del Juez buscando su nulidad, reposición o impugnación; sino que
ciertamente debe tener tiempo, posibilidad y espacio para aportar las medidas,
pruebas y resoluciones que le aseguren el respeto de sus derechos.-
Debe
necesariamente asegurarse la intervención del Colegio de Abogados a los fines
de garantizar transparencia y de que se le dé un tratamiento serio a la
denuncia que el profesional haga ante el Tribunal Superior o la delegación que
corresponda cuando no se le respeten sus derechos en el marco de un proceso.-
Un proceso de
carácter incidental, donde el Juez antes de sancionar deba escuchar y producir
la prueba que el Abogado requiera a los fines de asegurar en la mayor medida
posible sus derechos; parece la mejor opción para lograr el respeto del debido
proceso y los derechos fundamentales.-
Para que el Juez
pueda imponer legítimamente una sanción contra un profesional, debe tener éste
la posibilidad de obtener una doble conformidad judicial, como prueba de que en
la revisión de aquella, un Juzgado superior, coincidiendo o discrepando con la
sanción impuesta, le otorgue mayor legitimidad a la misma como acto
jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela
mediante la doble verificación para la persona investigada.-