Ponencia Ganancias de los magistrados
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS:
"En busca de más igualdad para construir una sociedad más justa..."
El 27 de diciembre de 1973 se sancionó la ley 20.628 sobre
Impuesto a las Ganancias. Esta ley tenía como objetivo gravar todas las
ganancias de fuente argentina, obtenidas por personas físicas o jurídicas, pero
exceptuando, entre otros, a los
ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN),
miembros de tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones,
jueces nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales nacionales y
provinciales que tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de jueces
de primera instancia.
En el año 1996 la ley 24.631 buscó subsanar esa exención, derogando en su artículo primero los incisos
de la Ley de Impuesto a las Ganancias que excluían del gravamen a funcionarios
y magistrados del Poder Judicial. A partir de ese momento, se saldó la deuda
con la sociedad que vio equiparadas sus obligaciones y cargas tributarias con
la de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
No había pasado un mes del dictado de aquella norma, cuando
la CSJN -mediante la Acordada 20/96–
declaró su inaplicabilidad, es decir que decidió considerar
inconstitucional dicha ley, interpretando además, que la garantía de la
intangibilidad de las compensaciones no puede ser afectada por la actividad de
los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar,
mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones
constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial,
la inmovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus
remuneraciones.
Para justificar su injerencia, los jueces determinaron que
si bien no existía un caso concreto
para plantear la inconstitucionalidad de la norma, en su condición de órgano
supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación y a fin de salvaguarda su
independencia podían examinarlo. Sus fundamentos fueron que dicho texto legal
disminuía de manera real la cuantía total de las compensaciones que recibían
los jueces del Poder Judicial de la Nación en el ejercicio de la magistratura,
afectando los alcances de la garantía reconocida en el artículo 110 de la
Constitución Nacional.
Sin embargo, la Constitución Nacional no
establece una exención impositiva para los Jueces, Funcionarios y Empleados del
Poder Judicial. De ninguna manera establece una flexibilización del principio
constitucional de Generalidad.
Desde ese entonces y hasta la fecha, magistrados del Poder
Judicial y del Ministerio Público han omitido el pago de ganancias. Si bien
ninguna de las leyes analizadas hace mención al Ministerio Público
específicamente, esta práctica se les ha hecho extensible, dado que el artículo
120 de la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, al incorporar al
Ministerio Público como órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, establece que sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones, al igual que los magistrados del Poder
Judicial.
Luego de lo relatado, son dos las cuestiones que me
interesa analizar. Por un lado, las facultades de la CSJN para determinar la
inaplicabilidad de una norma extensible a todos los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial. Por otro, y más allá del resultado que obtengamos del
primer análisis, si el pago de tributos afecta efectivamente la intangibilidad
de las remuneraciones de los jueces conforme lo determinado por el artículo 110
de la Constitución Nacional.
El primero de los puntos ha sido estudiado y analizado por
una vasta doctrina que concluye que la CSJN se
excedió en sus facultades reglamentarias. Efectivamente, los artículos 113
y 116 de la Constitución Nacional le atribuyen a la CSJN atribuciones
reglamentarias, pero exclusivamente
para resolver cuestiones internas de su funcionamiento. Asimismo le conceden el
conocimiento y decisión sobre puntos regidos por la Constitución, pero
solamente en el marco de una causa o caso
concreto. De ninguna manera le reconoce la potestad de declarar la
inconstitucionalidad o la no aplicación de normas generales emanadas del
Congreso, máxime cuando es a éste a quien le concede específicamente
atribuciones legislativas.
Este análisis nos lleva a la conclusión de que la ley de
24.631 que en su artículo primero deroga expresamente el artículo 20, inciso p)
de la ley 20.628 -que establecía la
exención del pago de este tributo a los sueldos que perciben los Ministros de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los vocales de las Cámaras de
Apelaciones y los Jueces Nacionales-, hoy en día se encuentra vigente y por
ende debe ser cumplida en toda su extensión.
En cuanto al segundo de los puntos, me gustaría ahondar un
poco más en el tema y razonar respecto de la garantía de intangibilidad de las
remuneraciones de los jueces frente al pago de tributos. La Constitución
Nacional establece que son atribuciones exclusivas del Congreso determinar
cuáles serán las contribuciones que de manera equitativa y proporcional se le
imponga a la población (ver artículo 4, 17, 52 y 75 inc. 2 de la Constitución
Nacional). En su definición, los tributos son ingresos que consisten en
prestaciones pecuniarias exigidas por el Estado, con el fin primordial de
obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
El pago del Impuesto a las ganancias es una obligación por
parte de los contribuyentes, incluyendo los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial. Si se considerara que el pago de ellos afecta la garantía de
intangibilidad de sus remuneraciones, cualquier tributo caería en estos
términos y sería declarado inconstitucional por la CSJN, violando otra artículo
no menos importante de la Carta Magna que establece de manera específica y sin
lugar a discusiones doctrinarias que “La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” (ver Art. 16
CN).
En la actualidad resulta insostenible continuar defendiendo la postura
de la exención impositiva para los integrantes del Poder Judicial. Los
principios de igualdad frente a los impuestos y fundamentalmente de generalidad
tributaria crean una limitación a la justificación pretendida.
Considero
que se debe instaurar el pago del
Impuesto a las Ganancias por parte de los jueces y demás funcionarios y
empleados de los Poderes Judiciales de la Nación y las Provincias, de la misma
forma que tributa el resto de la sociedad debido a que se trata de un tributo
que afrontan todos los individuos y en tanto y en cuanto no se trate de
gravámenes específicos que recaigan SOLO sobre los jueces, estos deben
asumirlos al igual que el resto de las personas que obtienen ingresos fruto del
trabajo personal.
Obviamente expongo que el tránsito a la
tributación debe darse de manera razonable, paulatina y lógicamente de aquí en
adelante, a fin de evitar cualquier tipo de desequilibrio.
Sostengo que someter a los jueces a un
impuesto general es meramente reconocer que ellos son también ciudadanos y que
su particular función en el gobierno no genera inmunidad para compartir con el
resto de los ciudadanos la carga tributaria...
“En ese sentido, postulo que
todas las ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios judiciales y
del Ministerio Público, obtenidas en el ejercicio de sus funciones, sean
sujetas al gravamen que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias. Igual
criterio corresponde aplicar para los haberes jubilatorios y pensiones de
dichos magistrados, funcionarios y empleados"